Fiscalidad: Venta de camión

Fiscalidad de la empresa y el autónomo; IVA, Sociedades, IRPF, ...

Moderador: Fiscalidad

Venta de camión

Notapor nana00 » 15/12/2017 12:26

Hola, tengo un autónomo que se dedica al transporte de mercancías. Ahora se va a jubilar y tiene pendiente la venta del camión. En alguna ocasión había leído una consulta vinculante sobre este tema y decía que una vez jubilado, esa venta estaba exenta de IVA. Ahora no encuentro nada. Sabéis algo de esto???
nana00
 
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Re: Venta de camión

Notapor MARIA 09 » 20/12/2017 09:26

Lo transcribo literal, es muy completo:

Implicaciones en el IVA, y en el IRPF/Impt. Sociedades, al producirse el cese de actividad

El cese de la actividad económica de un empresario, profesional o sociedad tiene repercusión en la imposición directa y en la indirecta, tanto en el momento del cese como posteriormente.

El cese de una actividad económica supone en primer lugar la baja en el censo de obligados tributarios. Para ello se debe presentar el Modelo 036 marcando las casillas 230 y 231 y la fecha del cese efectivo en la casilla 232. El plazo de presentación de la baja es de un mes desde la fecha de cese efectivo, sin perjuicio de que el interesado deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban, como pueden ser las declaraciones trimestrales, o las declaraciones informativas una vez finalizado el año natural.

Repercusiones en el IVA
El cese definitivo en la actividad empresarial sin haber transferido legalmente los bienes de inversión y las existencias determinaría un autoconsumo sujeto y no exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, los bienes integrantes del patrimonio empresarial, profesional o de una sociedad como consecuencia del cese pueden:

Transferirse al patrimonio particular del empresario, profesional, o socios de la sociedad.

Transmitirse de forma onerosa a terceros.

El primero de los supuestos supone un autoconsumo de bienes. Dicho autoconsumo conlleva la repercusión de un IVA (que no se cobra pero que se debe ingresar) y por otra parte supone soportar un IVA (en la esfera particular del sujeto pasivo) que no es deducible. El devengo se produce con el cese efectivo de la actividad, el cual no puede entenderse producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial. En cuanto a la base imponible del autoconsumo, se calcula de distinta manera según que:

Los bienes sean entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, en cuyo caso será la que se hubiese fijado en la adquisición.

Los bienes hayan sido sometidos a elaboración o transformación, en cuyo caso será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para su obtención.

El valor de los bienes hubiese experimentado alteración como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento o cualquier otra causa, en cuyo caso será el valor de los bienes en el momento de la entrega.

Ejemplo. Pensemos en una empresa dedicada a la fabricación de un determinado producto, que ha adquirido bienes de inversión (fabrica, maquinaria, utillaje, mobiliario,...) y existencias ( materias primas ...) para el ejercicio de su actividad. Transcurrido un determinado tiempo cesa en la actividad por ser la misma deficitaria. Por otra parte el cese en la actividad no va seguido de la venta declarada de los bienes de inversión ni de las existencias. Así con estos datos el cese probado de la actividad determinaría para la sociedad un autoconsumo de los bienes de inversión y de las existencias. Es decir, a efectos de IVA, la Ley presume que si el empresario no ha transmitido los bienes de inversión y las existencias, aquellos y éstas se han incorporado a su patrimonio personal o familiar, asimilando dicha transferencia sin contraprestación a una entrega de bienes y en consecuencia entrega de bienes sujeta y no exenta lo que determinaría una cuota de IVA Repercutido objeto de liquidación por parte de la AEAT.

El segundo de los supuestos supone una entrega de bienes, pero puede estar no sujeta al IVA cuando se transmita la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando este continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales del transmitente. En este caso deben concurrir las siguientes condiciones:

La transmisión debe comprender todos los bienes y derechos afectos a todas las actividades económicas del empresario o profesional.

Que se efectúe a favor de un solo adquirente que continúe la misma actividad. A raíz de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la CEE, la Dirección General de Tributos ha considerado que sería suficiente que el adquirente continuara ejerciendo una actividad económica aunque no fuera la misma.

Los bienes transmitidos no pueden desafectarse de la nueva actividad, pero no se fija un plazo de mantenimiento de la afectación por lo que deben aplicarse criterios lógicos, en función de las circunstancias del caso, que permitan acreditar la intención del adquirente de mantener la afectación durante un plazo razonable.

Esta no sujeción al IVA implica la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por las entregas de bienes inmuebles incluidas en la totalidad del patrimonio empresarial transmitido.

Por otra parte, se trata de una no sujeción no renunciable.

Cuando no se den las condiciones para la no sujeción anterior, se producen transmisiones sujetas a IVA que, según la naturaleza de los bienes, pueden resultar exentas, por ejemplo:

Segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones; en este caso es posible la renuncia a la exención.

Entregas de bienes utilizados por el transmitente en operaciones exentas de IVA, siempre que no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IVA soportado en la adquisición.

Entregas de bienes, cuando la adquisición hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir.

Repercusiones en el IRPF o Impuesto de Sociedades
En los bienes afectos a la actividad económica nos podemos encontrar circulante (existencias) y activos fijos (inmovilizado).

Cuando las existencias afectas se transfieran al patrimonio particular del empresario, profesional o accionista de la sociedad, se produce un autoconsumo interno que se debe valorar por su valor normal de mercado y que aparecerá como un ingreso de la actividad previo al cese de la misma en la empresa, en el profesional, o en la sociedad liquidada.

Cuando los activos fijos afectos a la actividad se transfieran al patrimonio particular del empresario, profesional o accionista de la sociedad, se produce su desafectación. Los bienes objeto de la desafectación se incorporan al patrimonio particular por su valor neto contable en ese momento, calculado con las amortizaciones fiscalmente deducibles y computándose en todo caso la amortización mínima.

Como consecuencia del citado autoconsumo no se produce un ingreso en la actividad, pero si en el futuro se transmite el bien desafecto, se tomará (como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial) el valor contable en el momento de la desafectación. En los supuestos de desafectación, hay que tener presente que deben transcurrir tres años (contados de fecha a fecha) desde la misma para que el bien se entienda desafecto, o sea, integrante del patrimonio particular. Este plazo de tres años se exige en todo caso, incluso cuando la desafectación es consecuencia del cese de la actividad. Por otra parte, el citado plazo tiene relevancia para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha transmisión pero -para cualquier otro efecto como la amortización del bien, gastos deducibles, etc.- los bienes se considerarán no afectos aunque se transmitan antes del citado plazo. Por tanto, en la transmisión futura de un bien desafecto debemos tener en cuenta, en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, que:

El valor de adquisición es el valor contable en el momento de la desafectación.

Para la aplicación de los coeficientes reductores de bienes adquiridos antes del 31/12/1994, el número de años se contará no desde la desafectación sino desde la adquisición del bien por el contribuyente.

Para la aplicación de los coeficientes de actualización sobre el valor de adquisición en los bienes inmuebles, se aplicará el aprobado en la normativa del IRPF.

Si no hubiera transcurrido -en el momento de la transmisión- el periodo de tres años desde la desafectación, no resultan aplicables los coeficientes reductores al tratarse de un bien afecto; los coeficientes de actualización sobre el valor de adquisición aplicables a los bienes inmuebles serán los aprobados en la normativa del Impuesto de Sociedades.

Cuando el patrimonio empresarial se transmite de forma onerosa a terceras personas se produce:

Un ingreso en la determinación del rendimiento de la actividad por la transmisión de existencias.

Una ganancia patrimonial por la transmisión de los activos fijos, que se integrará en la parte especial o general de la base imponible del IRPF según que el bien haya estado más o menos de un año en el patrimonio del empresario o profesional. El cálculo de dicha ganancia o pérdida tendrá en cuenta que se trata de bienes afectos, por lo que no le resultan aplicables los coeficientes reductores y, si se trata de un inmueble, se aplicarán los coeficientes de actualización aprobados por el Impuesto de Sociedades.

Un supuesto especial de cese de actividad es la transmisión de la licencia del taxi por el empresario que ejerce la actividad de autotaxi y determina el rendimiento por estimación objetiva. En este caso, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la licencia a terceros (como consecuencia del cese por incapacidad, jubilación o reestructuración del sector, o a favor de familiares hasta el segundo grado por causas distintas), se podrá reducir en función del número de años (de fecha a fecha) transcurridos desde la adquisición hasta la transmisión de la licencia.

Por otra parte, cuando se perciben subvenciones o ayudas como consecuencia del cese de la actividad, si se imputan a un único periodo impositivo, se consideran rendimientos de actividad obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, por tanto, se reducen en un 40% en la determinación del rendimiento de la actividad económica.

Enlaces relacionados:

Pasos (trámites) para disolver una Sociedad Limitada

Disolución Sociedad, adjudicación de todos los activos a los socios, tributación y fiscalidad de la operación
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Re: Venta de camión

Notapor DATAKON » 20/12/2017 10:27

Si, parece mu completo. ¿Podrías informar sobre la página objeto de cita?...Un enlace, mejor...Pa mi archivo como información y análisis de otros enlaces que también se citan...
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
* No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo. (El otro, Voltaire)
.- Eso si, siempre con respeto...
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Re: Venta de camión

Notapor nana00 » 20/12/2017 10:48

MARIA 09 escribió:Lo transcribo literal, es muy completo:

Implicaciones en el IVA, y en el IRPF/Impt. Sociedades, al producirse el cese de actividad

El cese de la actividad económica de un empresario, profesional o sociedad tiene repercusión en la imposición directa y en la indirecta, tanto en el momento del cese como posteriormente.

El cese de una actividad económica supone en primer lugar la baja en el censo de obligados tributarios. Para ello se debe presentar el Modelo 036 marcando las casillas 230 y 231 y la fecha del cese efectivo en la casilla 232. El plazo de presentación de la baja es de un mes desde la fecha de cese efectivo, sin perjuicio de que el interesado deba presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le incumban, como pueden ser las declaraciones trimestrales, o las declaraciones informativas una vez finalizado el año natural.

Repercusiones en el IVA
El cese definitivo en la actividad empresarial sin haber transferido legalmente los bienes de inversión y las existencias determinaría un autoconsumo sujeto y no exento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, los bienes integrantes del patrimonio empresarial, profesional o de una sociedad como consecuencia del cese pueden:

Transferirse al patrimonio particular del empresario, profesional, o socios de la sociedad.

Transmitirse de forma onerosa a terceros.

El primero de los supuestos supone un autoconsumo de bienes. Dicho autoconsumo conlleva la repercusión de un IVA (que no se cobra pero que se debe ingresar) y por otra parte supone soportar un IVA (en la esfera particular del sujeto pasivo) que no es deducible. El devengo se produce con el cese efectivo de la actividad, el cual no puede entenderse producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial. En cuanto a la base imponible del autoconsumo, se calcula de distinta manera según que:

Los bienes sean entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos, en cuyo caso será la que se hubiese fijado en la adquisición.

Los bienes hayan sido sometidos a elaboración o transformación, en cuyo caso será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para su obtención.

El valor de los bienes hubiese experimentado alteración como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento o cualquier otra causa, en cuyo caso será el valor de los bienes en el momento de la entrega.

Ejemplo. Pensemos en una empresa dedicada a la fabricación de un determinado producto, que ha adquirido bienes de inversión (fabrica, maquinaria, utillaje, mobiliario,...) y existencias ( materias primas ...) para el ejercicio de su actividad. Transcurrido un determinado tiempo cesa en la actividad por ser la misma deficitaria. Por otra parte el cese en la actividad no va seguido de la venta declarada de los bienes de inversión ni de las existencias. Así con estos datos el cese probado de la actividad determinaría para la sociedad un autoconsumo de los bienes de inversión y de las existencias. Es decir, a efectos de IVA, la Ley presume que si el empresario no ha transmitido los bienes de inversión y las existencias, aquellos y éstas se han incorporado a su patrimonio personal o familiar, asimilando dicha transferencia sin contraprestación a una entrega de bienes y en consecuencia entrega de bienes sujeta y no exenta lo que determinaría una cuota de IVA Repercutido objeto de liquidación por parte de la AEAT.

El segundo de los supuestos supone una entrega de bienes, pero puede estar no sujeta al IVA cuando se transmita la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando este continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales del transmitente. En este caso deben concurrir las siguientes condiciones:

La transmisión debe comprender todos los bienes y derechos afectos a todas las actividades económicas del empresario o profesional.

Que se efectúe a favor de un solo adquirente que continúe la misma actividad. A raíz de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la CEE, la Dirección General de Tributos ha considerado que sería suficiente que el adquirente continuara ejerciendo una actividad económica aunque no fuera la misma.

Los bienes transmitidos no pueden desafectarse de la nueva actividad, pero no se fija un plazo de mantenimiento de la afectación por lo que deben aplicarse criterios lógicos, en función de las circunstancias del caso, que permitan acreditar la intención del adquirente de mantener la afectación durante un plazo razonable.

Esta no sujeción al IVA implica la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por las entregas de bienes inmuebles incluidas en la totalidad del patrimonio empresarial transmitido.

Por otra parte, se trata de una no sujeción no renunciable.

Cuando no se den las condiciones para la no sujeción anterior, se producen transmisiones sujetas a IVA que, según la naturaleza de los bienes, pueden resultar exentas, por ejemplo:

Segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones; en este caso es posible la renuncia a la exención.

Entregas de bienes utilizados por el transmitente en operaciones exentas de IVA, siempre que no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del IVA soportado en la adquisición.

Entregas de bienes, cuando la adquisición hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir.

Repercusiones en el IRPF o Impuesto de Sociedades
En los bienes afectos a la actividad económica nos podemos encontrar circulante (existencias) y activos fijos (inmovilizado).

Cuando las existencias afectas se transfieran al patrimonio particular del empresario, profesional o accionista de la sociedad, se produce un autoconsumo interno que se debe valorar por su valor normal de mercado y que aparecerá como un ingreso de la actividad previo al cese de la misma en la empresa, en el profesional, o en la sociedad liquidada.

Cuando los activos fijos afectos a la actividad se transfieran al patrimonio particular del empresario, profesional o accionista de la sociedad, se produce su desafectación. Los bienes objeto de la desafectación se incorporan al patrimonio particular por su valor neto contable en ese momento, calculado con las amortizaciones fiscalmente deducibles y computándose en todo caso la amortización mínima.

Como consecuencia del citado autoconsumo no se produce un ingreso en la actividad, pero si en el futuro se transmite el bien desafecto, se tomará (como valor de adquisición para calcular la ganancia o pérdida patrimonial) el valor contable en el momento de la desafectación. En los supuestos de desafectación, hay que tener presente que deben transcurrir tres años (contados de fecha a fecha) desde la misma para que el bien se entienda desafecto, o sea, integrante del patrimonio particular. Este plazo de tres años se exige en todo caso, incluso cuando la desafectación es consecuencia del cese de la actividad. Por otra parte, el citado plazo tiene relevancia para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha transmisión pero -para cualquier otro efecto como la amortización del bien, gastos deducibles, etc.- los bienes se considerarán no afectos aunque se transmitan antes del citado plazo. Por tanto, en la transmisión futura de un bien desafecto debemos tener en cuenta, en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, que:

El valor de adquisición es el valor contable en el momento de la desafectación.

Para la aplicación de los coeficientes reductores de bienes adquiridos antes del 31/12/1994, el número de años se contará no desde la desafectación sino desde la adquisición del bien por el contribuyente.

Para la aplicación de los coeficientes de actualización sobre el valor de adquisición en los bienes inmuebles, se aplicará el aprobado en la normativa del IRPF.

Si no hubiera transcurrido -en el momento de la transmisión- el periodo de tres años desde la desafectación, no resultan aplicables los coeficientes reductores al tratarse de un bien afecto; los coeficientes de actualización sobre el valor de adquisición aplicables a los bienes inmuebles serán los aprobados en la normativa del Impuesto de Sociedades.

Cuando el patrimonio empresarial se transmite de forma onerosa a terceras personas se produce:

Un ingreso en la determinación del rendimiento de la actividad por la transmisión de existencias.

Una ganancia patrimonial por la transmisión de los activos fijos, que se integrará en la parte especial o general de la base imponible del IRPF según que el bien haya estado más o menos de un año en el patrimonio del empresario o profesional. El cálculo de dicha ganancia o pérdida tendrá en cuenta que se trata de bienes afectos, por lo que no le resultan aplicables los coeficientes reductores y, si se trata de un inmueble, se aplicarán los coeficientes de actualización aprobados por el Impuesto de Sociedades.

Un supuesto especial de cese de actividad es la transmisión de la licencia del taxi por el empresario que ejerce la actividad de autotaxi y determina el rendimiento por estimación objetiva. En este caso, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la licencia a terceros (como consecuencia del cese por incapacidad, jubilación o reestructuración del sector, o a favor de familiares hasta el segundo grado por causas distintas), se podrá reducir en función del número de años (de fecha a fecha) transcurridos desde la adquisición hasta la transmisión de la licencia.

Por otra parte, cuando se perciben subvenciones o ayudas como consecuencia del cese de la actividad, si se imputan a un único periodo impositivo, se consideran rendimientos de actividad obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y, por tanto, se reducen en un 40% en la determinación del rendimiento de la actividad económica.

Enlaces relacionados:

Pasos (trámites) para disolver una Sociedad Limitada

Disolución Sociedad, adjudicación de todos los activos a los socios, tributación y fiscalidad de la operación



Muchas gracias.
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Re: Venta de camión

Notapor DATAKON » 21/12/2017 21:25

DATAKON escribió:Si, parece mu completo. ¿Podrías informar sobre la página objeto de cita?...Un enlace, mejor...Pa mi archivo como información y análisis de otros enlaces que también se citan...

Reitero mi petición de información a MARIA 09. Creo mu interesante est aportación, y al menos por mi parte, me permitiría estudiarla mejor. Amén, de conocer esos otros enlaces que se citan.

MARIA09, ¿me podría hacer ese favor?....
* Si le regalas un pez, comerá ese dia. Pero si le enseñas a pescar, comerá tos los dias.(El Confucio)
* No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo. (El otro, Voltaire)
.- Eso si, siempre con respeto...
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