Fiscalidad: PENSION DE ALIMENTOS

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PENSION DE ALIMENTOS

Notapor leo34 » 19/06/2017 19:00

La pensión de alimentos recibida y en la que hay convenio por decisión judicial y el el padre le pasa a la madre, se declara como rendimientos de trabajo y entiendo que si la custodia la tiene la madre, el mínimo por descendientes es 100% de la madre, no?

Gracias!!!
leo34
 
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Re: PENSION DE ALIMENTOS

Notapor YUPI » 20/06/2017 09:01

Exactamente:

NUM-CONSULTA
V1412-07
ORGANO
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA
29/06/2007

NORMATIVA
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 43

DESCRIPCION-HECHOS
Según Convenio Regulador de 1997 la guarda y custodia de su hija de 15 años la tiene asignada su madre. No obstante, por mutuo acuerdo con su madre se decide que desde el mes de octubre de 2005 la indicada hija pase a vivir con el padre, circunstancia ésta que no se puso en conocimiento del Juez.

CUESTION-PLANTEADA
Aplicación de mínimo por descendientes.

CONTESTACION-COMPLETA
Conforme a la legislación aplicable al ejercicio del año 2006, es decir, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11 de marzo), se informa lo siguiente:

Como cuestión de principio debe señalarse que el artículo 90 del Código Civil en relación a los convenios reguladores a que se refieren los artículos 81 (propuesta de separación de ambos cónyuges), y 86 (solicitud de divorcio por ambos cónyuges), exige ineludiblemente que tales convenios que acompañan a las propuestas de separación o solicitudes de divorcio sean aprobados por el Juez.

Por su parte, el artículo 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referente a modificación de medidas definitivas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, faculta a los cónyuges a solicitar del tribunal la modificación de las indicadas medidas definitivas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, petición que, conforme a dicho precepto se tramitarán de acuerdo a lo previsto en los artículos 770, 773 y 777, según el caso, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quiere decirse con ello, que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, donde se establece que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, toda modificación que se efectúe por las partes, en el presente caso de los acuerdos contemplados en un convenio regulador en caso de divorcio, y que no fueran tramitadas con arreglo a los procedimientos especiales que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece de validez frente a terceros, es decir, en el presente caso, ante cualquier oficina pública y, nunca sería reclamable judicialmente el incumplimiento, en su caso, de lo nuevamente convenido por ellos que sólo a ellos afecta.

En definitiva, ante la ausencia de resolución judicial (homologación) de las modificaciones habidas en el convenio regulador suscrito por las partes en el año 1997, se considera que a efectos fiscales no tienen eficacia en lo que se refiere a la aplicación del mínimo por descendientes.

En conclusión, la aplicación del mínimo por descendientes, cuyos requisitos se contemplan en el artículo 43 de la Ley del Impuesto (menor de 25 años, que sea soltero, que conviva con el contribuyente, etc..,), cabe señalar que tendrá derecho a la referida reducción en su totalidad la ex-esposa del consultante, dado que a 31 de diciembre de 2005, fecha de devengo del Impuesto, es ella quien tiene atribuida la guarda y custodia de la hija, pues como se ha comentado a lo largo de la presente contestación la modificación llevada a cabo por los ex-cónyuges es oponible frente a terceros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
YUPI
 
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Re: PENSION DE ALIMENTOS

Notapor astur-ocean » 26/06/2017 17:21

Se considera en principio rendimientos del trabajo las pensiones complementarias percibidas del Cónyuge, en casos de separación matrimonial o divorcio así como las anualidades percibidas en concepto de alimentación. No obstante, si la prestación se percibe por los hijos y se ha fijado por decisión judicial se declara exenta ( en los demas casos, se somenten a gravamen como rendimientos del trabajo).
astur-ocean
 
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