Fiscalidad: Deduccion IVA en compensación Agraria

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Moderador: Fiscalidad

Deduccion IVA en compensación Agraria

Notapor Abel_Martínez » 20/10/2017 10:44

Buenos días.

traigo una consulta para conocer vuestra opinión, y saber si se podría fundamentar con alguna consulta, ya que no encuentro exactamente para este caso.

Empresa que compra productos agrícolas a pequeños empresarios acogidos al REAGP (Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca).

Cuando nace el derecho de deducción de ese IVA soportado por parte de la empresa que compra el género a los pequeños agricultores? En el momento de la entrega del recibo? o en el momento de su pago?

A colación comento, que bajo mi interpretación, el momento de la deducción nacería en el momento del pago del mismo, en base al art.134. Uno de LIVA que dice lo siguiente "Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas de por las operaciones que realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles"

Si alguien puede aportar algo más, lo agradecería.

Un saludo y gracias de antemano
Abel_Martínez
 
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Re: Deduccion IVA en compensación Agraria

Notapor YUPI » 20/10/2017 13:24

Efectivamente el derecho a deducir las compensaciones satisfechas a agricultores acogidos al REAGP solo es aplicable cuando se han pagado y con independencia de que la entrega de bienes sea anterior al pago, se necesitará, como prueba, contar con el recibo acreditativo del pago.



La CV es del 2008 pero creo que para la consulta puede servir, solo "ojo" con los % de IVA que se han ido modificando:


Consulta Vinculante D.G.T. de 28 de julio de 2008

RESUMEN:

La cooperativa consultante pretende adquirir productos agropecuarios a agricultores acogidos al Régimen especial. Deducibilidad de las cantidades satisfechas en concepto de compensación a los agricultores. Servicios de transporte.

Órgano:

SG de Impuestos sobre el Consumo

Normativa:

Ley 37/1992 arts. 130, 134

Real Decreto 1496/2003 arts. 48, 49

Descripción de los hechos:

La cooperativa consultante pretende adquirir productos agropecuarios a agricultores acogidos al Régimen especial. Los productos agrarios se entregan en junio difiriéndose en pago de las operaciones a los meses de julio y agosto.

Cuestión planteada:

Deducibilidad de las cantidades satisfechas en concepto de compensación a los agricultores. Servicios de transporte.

Contestación completa:

1.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido viene regulado en el Capítulo III del Titulo IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29), estableciéndose lo siguiente:

"Artículo 130.- Régimen de deducciones y compensaciones.

Uno. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.

Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.

El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.

Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2.º Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que esté establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1.º El 9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2.º El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación."

En relación con el precepto anterior, la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2006, de 29 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 30 de marzo), estableció que "lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 130.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dada por el artículo quinto de esta Ley, será aplicable a las compensaciones que se paguen a partir del 1 de enero de 2006".

Por lo que se refiere a los obligados al reintegro de las compensaciones, el artículo 131 de la Ley del impuesto establece que el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:

1.º La Hacienda Pública por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del Impuesto".

Para hacer efectivo el derecho a la deducción de las compensaciones satisfechas habrá que estar a lo previsto en el artículo 134.uno de la Ley 37/1992, conforme al cual los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de la misma Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que realicen, aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las cuotas soportadas deducibles.

Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al amparo de dicho régimen especial.

Para ejercitar el derecho a deducir las compensaciones satisfechas por los obligados a su pago, los adquirentes de los productos deberán estar en posesión del documento emitido por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente (artículo 134.tres de la Ley 37/1992).

2.- El Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), desarrolla dicho régimen disponiendo lo siguiente:

Artículo 48.- Reintegro de las compensaciones.

"(...)

2. El reintegro de las compensaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.º del artículo 131 de la Ley del Impuesto, deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial, se realizará en el momento en que tenga lugar la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros o se presten los servicios accesorios indicados, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base. El reintegro se documentará mediante la expedición del recibo al que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el reintegro de las compensaciones podrá efectuarse, mediando acuerdo entre los interesados, en el momento del cobro total o parcial del precio correspondiente a los bienes o servicios de que se trate y en proporción a ellos."

Artículo 49. Deducción de las compensaciones.

"1. Para ejercitar el derecho a la deducción de las compensaciones a que se refiere el artículo 134 de la Ley del Impuesto, los empresarios o profesionales que las hayan satisfecho deberán estar en posesión del recibo expedido por ellos mismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Dicho documento constituirá el justificante de las adquisiciones efectuadas a los efectos de la referida deducción.

2. Los citados documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en el citado artículo 14 del mencionado Reglamento y se anoten en un Libro Registro especial que dichos adquirentes deberán cumplimentar. A este Libro Registro le serán aplicables, en cuanto resulten procedentes, los mismos requisitos que se establecen para el Libro Registro de facturas recibidas.

3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se conservarán durante el plazo de prescripción del Impuesto."

De conformidad con lo anterior, la cooperativa consultante que satisface las compensaciones a los agricultores acogidos al régimen especial de agricultura por las compras de productos agropecuarios, podrá deducirse dichas compensaciones cuando, una vez satisfechas, esté en posesión del recibo justificativo que prevé el artículo 49 del Reglamento del impuesto, sin que sea un obstáculo para ello el que se haya pactado entre las partes intervinientes en la operación un aplazamiento en el pago del precio de la operación.

3.- El artículo 49 del Reglamento exige, para poder practicar la deducción de las compensaciones, que éstas se hayan satisfecho.

El Código Civil contempla en su artículo 1.156 como una de las formas de extinción de las obligaciones la compensación en los términos previstos en los artículo 1.195 y siguientes de dicho cuerpo legal.

En consecuencia, la obligación de satisfacer la compensación podrá darse por cumplida en los términos previstos en el artículo 1.195 del Código Civil.

4.- Como señala el artículo 130, apartado cinco transcrito anteriormente, la compensación a tanto alzado a satisfacer al agricultor será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos el porcentaje que proceda de entre los previstos en la Ley.

Según prevé la propia norma, para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

Por consiguiente, los servicios de acarreo descritos por la consultante y cargados separadamente al adquirente de los bienes no deberán incluirse en el precio de venta en el momento de calcular la compensación.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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